JUEZES FUENTE JGAF
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CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO
Y LA JUEZA VENEZOLANA
G.O. (39236) 06/08/2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y
LA JUEZA VENEZOLANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que
guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen
disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y
éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial
como parte del Sistema de Justicia.
Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los
magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no
contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza
todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a
la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de
manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.
Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las
actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o
retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la
observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o
sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a
estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales,
los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando
para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.
Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.
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Principios de la jurisdicción disciplinaria
Artículo 3. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido
proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad,
imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad,
proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e
integridad.
Independencia judicial
Artículo 4. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y
autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la
República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y
aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos
jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales,
dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los
órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar
su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la
actividad jurisdiccional.
Imparcialidad judicial
Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las
partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la
idoneidad para el cargo del cual están investidos.
Protección de los derechos
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el
goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la
República y en el ordenamiento jurídico.
Valores Republicanos y Estado de Derecho
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un
compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa
y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de
Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos
y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República,
que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del
pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe
actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia.
Legitimidad de las decisiones judiciales
Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se
justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento
jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no
podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u
otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la
opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimento de estos deberes serán motivo
de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso.
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El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como
medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio
efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del
debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará
el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello,
tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en
cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.
Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán
corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por
la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.
El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia.
Actos procesales
dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se
realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los
derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones
indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo
siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las
formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá
abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando
pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en
falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación
de justicia.
Administración de justicia y tutela judicial
Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda
persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados
por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL JUEZ Y LA JUEZA
Formación profesional y actualización de conocimientos
Artículo. 13. La formación profesional y la actualización de los conocimientos,
constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la
Magistratura dispondrá las medidas necesarias para asegurar la formación
permanente de los jueces y las juezas conforme lo prevé la Constitución de la
República y la normativa legal correspondiente.
Rendimiento
Artículo 14. Los jueces y las juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio,
garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia de acuerdo con los
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parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de
Justicia.
Expediente
Articulo 15. A los fines de disponer y mantener registros actualizados
relacionados con el desempeño de los jueces y las juezas, su formación y
trayectoria profesional, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mantendrá de
Manera permanente un expediente de cada juez y jueza con la respectiva
información actualizada.
Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial
Consulta previa y obligatoria. Efectos
Artículo 16. Los órganos con competencia disciplinaria contarán con un sistema
de registro digitalizado de información disciplinaria, que contenga resumen
curricular, el expediente al que se refiere el artículo anterior y las sanciones que se
hayan impuesto al juez o la jueza o cualquier otro funcionario u otra funcionaria del
Sistema de Justicia.
Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o
funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial. Todo
ingreso o designación realizada al margen de esta norma será nula, sin perjuicio
de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los funcionarios o funcionarias
que aparezcan como responsables de la omisión.
Discreción profesional
Artículo 17. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la
intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el
juez o la jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos
que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se
percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de
las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso,
obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que
conocen.
Expresión de opiniones
Artículo 18. El juez o la jueza se abstendrá de expresar opiniones que
comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No
deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder
Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos
salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
Actuación digna
Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o
respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas,
auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las
demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.
Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen
trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo,
debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o
abuso.
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Ejercicio debido del poder disciplinario
Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar
las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así
como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad
procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Uso del idioma
Artículo 21. El juez o la jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara,
procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e
inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que
garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de
decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas O sus
integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de
forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo
indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen
la materia
Dedicación exclusiva e incompatibilidades
Artículo 22. El juez o la jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la
función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier
otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta
incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales,
que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de
la función judicial siempre que no la interfieran.
Gestión administrativa
Artículo 23. Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con eficiencia,
teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República,
leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y las
juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y
salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o
administración; despecharán en las sedes del recinto judicial, salvo las
excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho,
audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a
un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate
de otros bienes.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Conducta del juez y la jueza
Artículo 24. La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la
comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el
ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan
desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el
decoro que exige el ejercicio de su función.
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Forma de vida del juez y la jueza
Artículo 25. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la
probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con
sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de
demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio.
La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza
Artículo 26. El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en
actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas
por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento
de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo,
menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial.
Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen
cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y
valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento
jurídico.
El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar
directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical,
gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Ecuanimidad y abstención de la promoción personal
Artículo 27. En el ejercicio de sus funciones, el juez o la jueza debe observar la
ecuanimidad necesaria y se abstendrá de realizar su promoción personal a través
de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su
investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias
sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o
análisis con fines informativos o pedagógicos.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
APLICABLE A LOS JUECES y JUEZAS
Sanciones
Artículo 28. Los jueces y las juezas podrán ser sancionados o sancionadas por
faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:
- Amonestación escrita
- Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al
infractor o infractora en el goce de su sueldo o salario, durante el tiempo de
la suspensión. - Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones
dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de
quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
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Amonestación escrita
Artículo 29. La sanción de amonestación escrita se impondrá al juez o a la jueza,
sin más trámite que la elaboración de una información sumaria que contenga los
hechos denunciados y el descargo del presunto infractor o presunta infractora. El
Tribunal Disciplinario Judicial decidirá en un lapso no mayor a cinco días. Si lo
estima necesario, el Tribunal Disciplinario Judicial oirá a las partes en una
audiencia de juicio. En todo caso, los lapsos para la sustanciación se reducirán a
la mitad de los contemplados en este Código para el procedimiento de suspensión
temporal o destitución. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante
denuncia por cualquier persona afectada o interesada.
Contra la decisión que imponga amonestación escrita la parte afectada podrá
apelar en el término de cinco días ante la Corte Disciplinaria Judicial. Dicha
apelación se oirá a efecto devolutivo. La Corte Disciplinaria Judicial decidirá en el
término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación, sin
menoscabo de los recursos jurisdiccionales que pudiera ejercer.
Suspensión temporal o destitución
Artículo 30. Las sanciones de suspensión o destitución del cargo y la
consecuente inhabilitación serán impuestas por los órganos con competencia
disciplinaria sobre los jueces y las juezas conforme al procedimiento establecido
en el presente Código.
El tiempo de la inhabilitación temporal para el ejercicio de cualquier cargo dentro
del Sistema de Justicia, se impondrá atendiendo a la existencia de intencionalidad
o reiteración como a la naturaleza de los perjuicios causados.
Causales de amonestación escrita
Articulo 31. Son causales de amonestación escrita al juez o la jueza: - Ofender a sus superiores o a sus iguales o subalternos, en el ejercicio de
sus funciones por escrito o vías de hecho. - Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo
su supervisión o a quienes comparezcan al estrado. - Incumplir el deber de dar audiencia o despacho, faltar al horario establecido
para ello, sin causa previa justificada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. - Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia,
en tiempo hábil y sin causa justificada. - En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los servicios de
Secretaría, no advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las
medidas disciplinarias a que hubiere lugar. - Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los
procesos de cualquier diligencia propia de éstos. - Permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo
injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y
funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se
encuentre constituido. - Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y
presidentes o presidentas de Circuitos Judiciales, la práctica de las
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delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte
Disciplinaria Judicial. - La embriaguez ocasional o exhibición de conductas indecorosas menos
graves en el ejercicio de sus funciones.
Causales de suspensión
Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza: - Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o
dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada
expresa en el expediente respectivo. - Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en
días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente
comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales. - Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de
control de horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados de la jornada de trabajo por los trabajadores judiciales, o
permitir que se paguen horas extraordinarias no laboradas efectivamente
por éstos. - Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por
razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan
en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo
deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación. - La omisión o el nombramiento irregular de los auxiliares de justicia.
- Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambiguedad o
deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente
una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se
hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su
contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal
correspondiente a la denegación de justicia. - La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que
cause perjuicio a los subordinados o al servicio. - No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal
de inhibición. - La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de
prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las
funciones judiciales y del debido proceso. - Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, el deber de dar audiencia o
despacho, la injustificada negativa de atender a las partes o a sus
apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos
presentes. - Reunirse con una sola de las partes.
- Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros
establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia. - Incurrir en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido dos
amonestaciones escritas en el lapso de un año, contado a partir de la fecha
de la primera amonestación.
538 - Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda
grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre
cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento. - La falta de iniciación por parte del juez o la jueza, de los procedimientos
disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos
al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como
también, la omisión de los jueces y las juezas al no ordenar las medidas
necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética
profesional, colusión, o fraude que intenten las partes o demás
intervinientes en el proceso. - la omisión o designación irregular de depositarios.
- Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución. - Llevar en forma irregular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin
para el que han sido destinados.
Causales de destitución
Artículo 33. Son causales de destitución: - El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros
previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de
Justicia. - Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o
para otros que litiguen o concurran, hayan litigado o concurrido en el
tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes. - Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio, por sí
o por interpuesta persona. - Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del
ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función. - Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo,
religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social; o pertenecer a organizaciones que
practiquen o defiendan conductas discriminatorias. - Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido
en dos oportunidades anteriores dentro del lapso de tres años, contado
desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la
tercera suspensión. - Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según lo
dispuesto en la ley respectiva. - Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el
normal funcionamiento del órgano judicial. - Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades
judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con
los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por la ley o
el Tribunal Supremo de Justicia.
539 - Ser condenado por delito contra el patrimonio público; por delito doloso; o
por delito culposo cuando en la comisión de este último haya influido el
consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o en estado de
ebriedad. - Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o
que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la
actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza. - Falta de probidad.
- Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus
funciones. - Incurrir en abuso de autoridad. Extralimitación o usurpación de funciones.
- Actuar estando legalmente impedidos.
- Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de
cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados. - Causar daños intencionalmente por si o por interpuestas personas, en los
locales, bienes materiales o documentos del tribunal. - Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole
semejante. - Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o
cualquier otro funcionario público u otra funcionaria pública, sobre aquellos
asuntos que éstos o éstas deban decidir. - Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la
República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del
Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa - Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su
honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la
imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o la jueza será
determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio
de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes
afectadas. - Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material
grave al patrimonio de la República. - Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los
procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello $e
menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela
judicial efectiva. - La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de
prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las
acciones judiciales.
Renuncia maliciosa
Artículo 34. La renuncia del juez investigado o jueza investigada
disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la
decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da
origen al juicio; o si la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de
alguna sanción disciplinaria, según sea el caso, la renuncia será considerada
maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación por el plazo de quince
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años del o la renunciante para ser reincorporado o reincorporada en cualquier
cargo del Sistema de Justicia.
Prescripción. Excepción
Articulo 35. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del
día en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de
aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, traición a la patria,
crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como la
cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación
disciplinaria interrumpe la prescripción.
Cómputo de los lapsos procesales
Articulo 36. A los efectos de este Código, los términos y los lapsos procesales se
computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables
por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las
autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal Disciplinario
Judicial disponga no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en
un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho
siguiente.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
Principios
Articulo 37. Los órganos disciplinarios cuya actividad establece y regula este
Código, garantizaran el debido proceso, así como los principios de legalidad,
oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal,
eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración e inmediación,
idoneidad, excelencia e integridad.
La inobservancia de los principios e incumplimiento de los deberes establecidos
en el presente Código y el resto del ordenamiento jurídico relacionado con el
desempeño judicial y la conducta ética del juez o jueza, acarreará la aplicación de
las sanciones a que hubiere lugar.
Competencia por omisión y conexión
Articulo 38. En materia de infracciones en la ejecución de un acto propio de las
funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia con ocasión
de sus actuaciones judiciales o que comprometan la observancia de los principios
y deberes éticos que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra
un juez o una jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia
disciplinaria judicial.
Tribunales disciplinarios
Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la
competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el
Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán
y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos
disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código.
El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaria correspondiente y los
servicios de Alguacilazgo.
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Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias
Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de
primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia
de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las
funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas
cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan
presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones
correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.
Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinaria Judicial
Artículo 41. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o
juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será
por un periodo de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará
presidido o presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Corte Disciplinaria Judicial. Competencias
Articulo 42. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada,
conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias
o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente
Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el
desempeño del juez venezolano y la jueza venezolana.
Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial
Articulo 43. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o
juezas principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en los cargos será
por un periodo de cinco años con posibilidad de reelección. Esta Corte estará
presidida por uno de los jueces o juezas principales.
Requisitos para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial
y de la Corte Disciplinaria Judicial
Artículo 44. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte
Disciplinaria Judicial se requiere: - Ser venezolano o venezolana por nacimiento
- Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, probidad y
honestidad. - Ser jurista de reconocida competencia.
- Haber ejercido la abogacía por un mínimo de diez años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en Ciencias Jurídicas, durante un
mínimo de diez años, o haber estado dentro del Sistema de Justicia como
juez o jueza en cualquier especialidad, o como Fiscal del Ministerio Público,
o como inspector o inspectora de Tribunales, o como Defensor o
Defensora, con un mínimo de diez años en el ejercicio de la carrera judicial.
Los jueces y las juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los
beneficios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.
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Reglamento orgánico
Artículo 45. La Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial,
deberán dictar su reglamento orgánico, funcional e interno. El Tribunal
Disciplinario Judicial deberá atender los lineamientos organizativos y de
funcionamiento que dicte la Corte Disciplinaria Judicial.
Elección de los jueces o juezas del Tribunal
Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinario Judicial
Artículo 46. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Discip1inario Judicial,
así como los jueces y las juezas de la Corte Disciplinaria Judicial, serán elegidos
por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de
Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Colegios Electorales judiciales. Conformación
Artículo 47. Los Colegios Eledora1es Judiciales estarán constituidos en cada
estado y por el Distrito Capital por un representante del Poder Judicial, un
representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un
representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales
legalmente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la
soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los Consejos
Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su
seno a un vocero o vocera que los representarán para elegir a los delegados o
delegadas que integrarán al respetivo Colegio de cada estado, conforme al
procedimiento que establezca el reglamento de la ley que lo rija.
PODER ELECTORAL
Comité de Postulaciones Judiciales. Funciones
Artículo 48. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de
los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité
de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los
candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los
Colegios Electorales Judiciales.
Procedimiento y elección
Artículo 49. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de
los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez
o jueza de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y procederá a elaborar la lista
definitiva de los candidatos o candidatas que serán elegidos o elegidas por los
Colegios Electorales Judiciales. Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de
la elección definitiva a la Asamblea Nacional.
Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán
ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales
sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o
juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.
543
Remociones
Artículo 50. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser
removidos de sus cargos, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean
suspensión y destitución previstas en este Código, así como las establecidas en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral
Republicano, el presidente O presidenta de la Asamblea Nacional deberá
convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para
dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver sobre la remoción
inmediatamente después de dicha exposición.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Régimen aplicable y normativa complementaria
Artículo 51. El procedimiento disciplinario de los jueces y las juezas será breve,
oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre
que no se opongan a ellas se aplican supletoriamente las reglas que sobre el
procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra
disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías
establecidas en el presente Código.
Sección primera:
de la investigación
Oficina de Sustanciación
Artículo 52. Se crea la Oficina de Sustanciación como órgano instructor del
procedimiento disciplinario, la cual estará constituida por uno o más
sustanciadotes o sustanciadoras y un secretario o una secretaria, quienes
iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y
de considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial.
Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y
juezas presidentas de Circuitos Judiciales, brindar el apoyo y la colaboración que
requieran a la Oficina de Sustanciación, a los fines de garantizar la recepción y
trámite de las denuncias que se presenten.
Investigación
Artículo 53. El procedimiento de investigación se iniciará: - De oficio.
- Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes
legales. - Por cualquier órgano del Poder Público.
La denuncia se interpondrá ante la Oficina de Sustanciación, si el procedimiento
se inicia a instancia de un o una particular, se formulará bajo fe de juramento.
544
Denuncia de persona interesada
Artículo 54. Cuando el procedimiento de investigación se inicie por denuncia de
parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público, se interpondrá
verbalmente o por escrito, haciéndose constar: - La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la
persona que actúe como su representante legal, con expresión de su
nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número
de cédula de identidad o pasaporte. - La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
- Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la
identificación del denunciado o de la denunciada. - Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el
caso. - La firma del denunciante o de la denunciante o de su representante legal si
fuere el caso.
La declaración que haga el denunciante o la denunciante deberá tomarse bajo fe
de juramento.
Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante
será responsable conforme a la ley.
Admisibilidad de la denuncia
Articulo 55. Recibida la denuncia, la Oficina de Sustanciación la administra el
primer día hábil siguiente a la recepción y la remitirá al Tribunal Disciplinario
Judicial.
El Tribunal Disciplinario Judicial no admitirá la denuncia cuando: - De los recaudos presentados no se pueda determinar la existencia del
hecho objeto de la denuncia. - La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
- La muerte del juez o la jueza.
Del auto que no admita la denuncia, se le notificará al denunciante o a la
denunciante, quien dispondrá de cinco días hábiles contados a partir de su
notificación, para apelar de la misma ante la Corte Disciplinaria Judicial.
Reserva de las actuaciones de la investigación
Artículo 56. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas Por el juez denunciado
o jueza denunciada y las demás personas intervinientes en la investigación.
Solicitud de práctica de diligencia
Artículo 57. El juez denunciado o la jueza denunciada, as! como las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán solicitar al Tribunal
Disciplinario Judicial, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los
hechos. El Tribunal Disciplinario Judicial las llevará a cabo si las considera
pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
Duración de la investigación
Artículo 58. El Tribunal Disciplinario Judicial procurará dar término al
procedimiento, con la diligencia que el caso requiera, en un lapso de diez hábiles
545
contados a partir del auto de apertura de la investigación, Vencido el lapso
otorgado, el Tribunal Disciplinario Judicial deberá decidir decretar el
sobreseimiento de la investigación y ordenar el archivo de las actuaciones.
Apelación del archivo de las actuaciones
Artículo 59. Del auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial ordena
el archivo de las actuaciones, los interesados o interesadas podrán apelar ante la
Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la
notificación de las partes.
Sobreseimiento
Artículo 60. El Tribunal Disciplinario Judicial decretará el sobreseimiento de la
investigación cuando: - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al juez
denunciado o la jueza denunciada. - La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.
- La muerte del juez o la jueza.
El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el
sobreseimiento de la investigación, tendrá consulta obligatoria ante la Corte
Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Suspensión cautelar del ejercicio del cargo
Artículo 61. Durante la investigación si fuere conveniente y para evitar que
desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal o alguna otra razón que la
justifique, el Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar en forma cautelar, la
suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o de jueza hasta la
culminación del proceso disciplinario.
Citación
Artículo 62. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez denunciado o la jueza
denunciada, señalando el motivo de la citación para que comparezca en la
oportunidad que indique el Tribunal y aportar o promover las pruebas que
consideren pertinentes.
La citación para la comparecencia de los jueces, juezas y otros interesados, podrá
ser realizada en forma personal, o mediante telegrama, por fax, correo electrónico
o correo con aviso de recibo.
Derechos del interesado o interesado
Articulo 63. El interesado o la interesada en el proceso disciplinario tienen los
siguientes derechos: - Presentar denuncia e intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en
este Código. - Ser informado o informada de los resultados e incidencias del proceso, aun
cuando no hubiere intervenido en él. - Ser oído u oída por los órganos disciplinarios judiciales.
- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos
Artículo 64. Las organizaciones comunitarias y sociales; las asociaciones,
fundaciones y otros entes colectivos en asuntos que afecten intereses colectivos o
546
difusos y siempre que el objeto de dicha agrupación guarde relación directa con
esos intereses, que además se hayan constituido con anterioridad a los hechos
generadores de la denuncia, podrán hacerse parte en la causa, previa solicitud
como tercero interesado.
Acumulación de causas
Artículo 65. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal
Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con
cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o la jueza presidenta
ordenará, de inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las
causas.
De la recusación
Articulo 66. Pueden recusar: - El denunciado o la denunciada.
- El denunciante o la denunciante.
- El interesado o la interesada.
Sujetos de recusación
Artículo 67. Pueden ser recusados o recusadas: - Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
- Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
- El Secretario o la Secretaria.
Causales de recusación e inhibición
Artículo 68. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el
Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Deber de inhibición
Artículo 69. Los funcionarios o las funcionarias sujetos a recusación deberán
inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición,
sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y
recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Recusación Única
Artículo 70. Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los sujetos de
recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal
sobrevenida o que aún existiendo, para el momento de realizarse la notificación
era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado
para la celebración de la audiencia.
Secretario o secretaria en inhibición o recusación
Articulo 71. Si el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de
la Corte Disciplinaria Judicial fueren el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el
órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día de declarada con
lugar la inhibición o recusación.
Jueces o juezas recusados o recusadas. Inhibidos o inhibidas
Artículo 72. Si todos los jueces o las juezas fueran recusados o recusadas o se
inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien
deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y
a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.
547
La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario
Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días
continuos a partir del anuncio de inhibición o recusación.
En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la
incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario
Judicial, o el juez o la jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de
designación.
Las actuaciones del Presidente o la Presidenta y del Secretario o la Secretaria del
respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no
configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o
funcionarias.
Sección Tercera:
de la audiencia
Audiencia
Artículo 73. En el día y hora señalados por el Tribunal Disciplinario Judicial tendrá
lugar la audiencia; previo anuncio de la misma. Esta fase será pública, salvo las
excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez presidente o jueza
presidenta, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, primero la
parte denunciante y luego la parte denunciada, permitiéndose el debate entre ellas
bajo la dirección del juez presidente o jueza presidenta. Sus intervenciones
versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los
presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la
relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden
público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y
a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender
todos los vicios o si1uaciooes que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos
valer posteriormente.
De las pruebas
Artículo 74. El juez o la jueza debe analizar las pruebas consignadas en la
denuncia, las aportadas en la audiencia o aquellas que hayan sido evacuadas en
el transcurso del proceso.
No comparecencia a la audiencia
Artículo 75. Si la parte denunciante o la denunciada no comparece sin causa
justificada a la audiencia, se debe continuar ésta con la parte presente hasta
cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen continuará el proceso si el Tribunal Disciplinario
Judicial así lo considere pertinente.
Reproducción audiovisual
Artículo 76. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el
Tribunal Disciplinario Judicial remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la
cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento de la Corte
Disciplinaria Judicial. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el Tribunal constancia de esta circunstancia en la reproducción
de la sentencia.
0
548
Artículo 77. Para la validez de la audiencia, el Tribunal Disciplinario Judicial se
constituirá con la totalidad de sus integrantes, así como con la presencia de su
secretario o secretaria y del alguacil o alguacila.
Contumacia
Artículo 78. La falta de comparecencia injustificada del denunciado o de la
denunciada a la audiencia se entenderá como admisión de, los hechos.
Si el juez denunciado o la juez denunciada, dentro del lapso de tres días de
despacho siguientes a la fecha acordada para la celebración de la audiencia,
comprobare alguna circunstancia que justifique su incomparecencia, el Tribunal
Disciplinario Judicial fijará inmediatamente nueva audiencia, salvo en caso de
fuerza mayor comprobada.
Dirección del debate y registro
Artículo 79. El juez presidente o la jueza presidenta, actuando como director o
directora de la audiencia, dirigirá el debate y ordenará la recepción de las pruebas
promovidas, admitidas y evacuadas exigirá el cumplimiento de la solemnidad que
corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás
miembros del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de
las partes.
El Tribunal Disciplinario Judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y
acertada valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios
de grabación magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.
Respeto del debate
Artículo 80. El presidente o la presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial
impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes,
o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean
soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes o a la defensa;
pudiendo imponerle orden al que abusare tal facultad.
Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o la
Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias
que otorgan las leyes de la República a los funcionarios públicos, destinadas a
mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para
garantizar la eficaz realización de la audiencia.
Sección Quinta:
de la deliberación y de la decisión
Deliberación y decisión
Artículo 81. Concluido el procedimiento los jueces o las juezas del Tribunal
Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente,
fundamentándola en los hechos y circunstancias que resu1taron probados de las
actas contenidas en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la
mayoría de los jueces o juezas.
En la sala de audiencias, al décimo día hábil de haberse admitido la denuncia el
presidente o la presidenta comunicará la decisión a las partes y los interesados,
explicando sucintamente los motivos de tal decisión y la sanción a imponer si fuere
el caso. Si hubiere voto salvado o concurrente de alguno o alguna de los jueces o
549
de las juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, se dejará constancia en el acta y
éste será posteriormente consignado al momento de la publicación de la decisión.
Las partes se tendrán por notificadas desde el momento del pronunciamiento
decisorio, dejándose constancia de ello en el acta del debate.
Publicación de la decisión
Artículo 82. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial
publicará el texto íntegro de la decisión. Esta decisión podrá ser apelada ante la
Corte Disciplinaria Judicial.
La decisión definitivamente firme se publicará en la Gacela Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección sexta:
de la apelación
De la apelación
Articulo 83. De la sentencia definitiva se admitirá apelación.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial
dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma
escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso.
Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente, según sea el caso,
a la Corte Disciplinaria Judicial.
Las partes y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio,
podrán apelar de la decisión.
Fijación de la audiencia
Artículo 84. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, la Corte Disciplinaria
Judicial debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y
la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no
menor de tres días ni mayor a diez días, contados a partir de dicha determinación.
El o la recurrente tendrá un lapso de tres días contados a partir del auto de
fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y
razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de
tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los tres días
antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la
contraparte podrá, dentro de los tres días siguientes, consignar por escrito, los
argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito
no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perimido el recurso, cuando la formalización no se presente en el
lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el
lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de
apelación.
Pruebas
Artículo 85. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con
la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los
que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la
550
presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y
defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.
La Corte Disciplinaria Judicial puede dictar auto para mejor proveer en la misma
oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación
de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia. o
que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de
cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.
Desistimiento de la apelación
Artículo 86. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la
realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en
donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera
pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se
declarará desistida la apelación. En caso que no comparezca la otra parte se
continuará con la celebración de la audiencia.
Sentencia
Artículo 87. Concluido el debate oral, los jueces o juezas se deben retirar de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho
lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera
sucinta y breve la sentencia, dentro de los tres días siguientes, sin formalismos
innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del
ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir
integralmente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto
debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, la Corte Disciplinaria Judicial puede
diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no
mayor de tres días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe
determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para
sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también la Corte Disciplinaria Judicial de oficio, hacer pronunciamiento
expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Registro de la audiencia
Artículo 88. La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos
excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la
audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando la Corte Disciplinaria
Judicial constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Sección Séptima:
de la ejecución de la decisión
Incorporación de la decisión al expediente del juez o jueza
Artículo 89. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia
certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión
Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Y al
Sistema de Registro de Información Disciplinaria.
551
De la forma de ejecución
Artículo 90. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente
forma: - La decisión de amonestación escrita definitivamente firme, al incorporarla al
expediente del juez sancionado o la jueza sancionada. - La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del
juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata
desincorporación del cargo. - La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo
juicio oral y público, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal
Disciplinario Judicial.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Régimen transitorio
Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez
constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el
ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren
en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.
Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a
notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.
Segunda. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes
pautas: - Causas en que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia.
Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia
ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán
decididas por la misma. - Causas decididas. Serán ejecutadas inmediatamente por el Tribunal
Disciplinario Judicial. - Procedimientos con decisiones ejecutadas. Quedarán archivadas y a
disposición del público para su lectura y copiado, en el archivo del Tribunal
Disciplinario Judicial.
Tercera. Hasta tanto no se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la
elección de los Jueces y Juezas de la Competencia Disciplinaria Judicial, la
Asamblea Nacional procederá a designar los respectivos jueces y juezas y los
respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria
Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, se deroga:
La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.534, de fecha 08 de septiembre de 1998.
Los artículos 38, 39, 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, extraordinario, de fecha 11 de
septiembre de 1998.
552
Los artículos 34, 35 y 36 de Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11
de septiembre de 1998.
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Código entrará en vigencia Una vez que se haya publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve. Año
199° de la Independencia y 150° de la Federación.
(L.S.) CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional