UN ACTO PROCESAL EXCLUSIVO DEL JUEZ.

La sentencia es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. El Juez se encuentra amarrado al principio dispositivo, ya que no puede ir más allá, es un “tema decidendum”. El Juez hace una creación de la sentencia. Se aplica el principio “Jura Novit Curia” (el juez conoce el derecho) en la sentencia dictada por el Juez, por eso se dice que la sentencia es una creación del Juez.
Concepto:
Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado.
PARTES DE LA SENTENCIA
La sentencia consta de tres partes:

  1. Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso.
  2. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye.
  3. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.
    CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS
    La importancia de la clasificación de las sentencias radica en el hecho de conocer si dicha sentencia tendrá o no apelación.
    Clasificación de la Sentencia:
    • Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta.
    • Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva.
    • Sentencias definitivas y definitivamente firmes:
    o Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley.
    o Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra.
    o Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia.
    o Sentencias constitutivas, declarativas y de condena:
     Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio.
     Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente.
     Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación.

o Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem.
o Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.

REQUISITOS DE FONDO DE LA SENTENCIA O INTRÍNSECOS
Además de los seis requisitos de fondo que contempla el Art. 243 CPC, la sentencia comporta un requisito más, que se refiere a las tres partes esenciales que debe contener toda sentencia que son: a)la narrativa, b) Motiva y c) Dispositiva.
En cuanto a la narrativa, ahora debe ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. El texto legal dice así: “Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA O EXTRÍNSECOS

  1. Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.
  2. La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.
  3. La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)
  4. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.
  5. Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

VICIOS DE LA SENTENCIA
Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir.
También constituye un vicio de la sentencia:
• Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;
• Que el fallo sea condicional;
• Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte;
• Carecer de parte motiva;
• El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.
Todos estos vicios de la sentencia hacen que se considere viciado el fallo.
REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA
Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC).
DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.
Introducción

El estudio del Derecho en Venezuela contempla la materia civil una enriquecedora experiencia que facilita a los ciudadanos y ciudadanas poder dirimir sus controversias utilizando los tribunales competentes en esa área, tenemos que el Código de Procedimiento Civil contiene paso a paso el Procedimiento Ordinario, un proceso que trata de diligenciar todas las formalidades que la ley contempla para lograr que se llegue a un acuerdo y así evitar problemas más graves que atenten contra la seguridad de las personas.
Cada una de las estrategias plantadas dentro de la normativa legal tiene que ver con lo civil, puede ser que se dé un caso laboral, mercantil y de intimación que ya sería por cobro de dinero, se debe considerar también que en algunas situaciones de la materia civil se puede acudir a la parte de Protección de niños, niñas y adolescentes si estamos hablando de divorcios, herencia u otros que involucren a personas que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad.
El proceso civil se inicia con una Demanda, tanto la parte demandada como la actora deben tener conocimiento de que necesitan la representación legal de un abogado o varios, según sea el caso para poder solicitar ante el tribunal su requerimiento, así como también que deben presentar pruebas en su acusación o defensa.
El Procedimiento Ordinario es bastante extenso y puede ser complejo incluso en su etapa de ejecución, por lo tanto se debe estudiar a fondo para lograr que se cumpla la justicia con objetividad y a través de un procesos que pueda ser ágil y con garantía de hacer valer los derechos de los ciudadanos o ciudadanas que en su debido momento soliciten la intervención de un tribunal de primera o segunda instancia.

Ejecución

Es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo.
Necesidad de la intervención judicial. Concepto.
Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes está en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del C.P.C., que estable que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Juez a petición de parte, impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia.
Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 526 del C.P.C., el cual establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
Sentencias que aparejan ejecución.
? Transacción
? Son homologados por el tribunal
? Desistimiento
Presupuestos de ejecución.

  1. Presencia de una sentencia definitivamente firme que apareje ejecución con efecto de cosa juzgada.
  2. Presencia o exigencia de la ACTIO JUDICATI.
  3. Existencia de bienes propiedad del deudor sobre los cuales debe recaer la ejecución.
  4. Inejecución o incumplimiento voluntaria del fallo por parte del deudor.
    Actos asimilables a sentencias:
    Las partes podrán en cualquier estado y grado del proceso de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia los cuales son:

TRANSACCION (Arts. 255, 256 CPC)

CONCILIACION (257 CPC)

CONVENIMIENTO (Art. 263 CPC)

DESISTIMIENTO (Art. 263 CPC)

LAUDOS ARBITRALES.

Bienes excluidos de la ejecución. Art. 1.929 C.C.V.
No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. (EL SALARIO ES INEMBARGABLE EN SU TOTALIDAD, a excepción del Derecho de Manutención).
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
Medios de Defensa que pueden oponer el ejecutado durante la ejecución. Art. 532 C.P.C.
1era Acción o Medio de defensa: La prescripción de la Acción: no basta que el ejecutado alegue la prescripción debe constar en las actas del proceso.
El ejecutante puede suspender la prescripción registrando la sentencia.
En este caso, cuando el ejecutando alega la prescripción de la ejecutoria, se va a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días debiendo el Juez decidir al día nueve (09). Ej.: el ejecutado después de 22 años de haberse dictado el fallo, alega la prescripción, y lo que no sabe es que el ejecutante registro la sentencia para suspende la prescripción por eso se abre la

Acto Judicativo

Es la acción de los juzgados y sentenciados.
Es la acción que le corresponde al victorioso de una litis para impulsar la ejecución.
Prescripción de la Acto Judicativo. Art. 1977 2do aparte:
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
La prescripción de Acto Judicativo comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria.

Diversos tipos o formas de ejecución

Ejecución Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecución y para ello fija un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecución forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecución forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada."
Ejecución Singular O Individual: Supone la obligación del ejecutado de entregar una cosa determinada sea mueble o inmueble.
Ejecución Singular o Individual: procede con la presencia de un solo acreedor y la ejecución recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Esta a su vez puede ser:

  1. Especifica: es cuando la ejecución va a recaer sobre un bien determinado, mueble o inmueble. Cuando no aparezca el bien mueble o inmueble ejecutado, el Juez va a estimar el valor de ese bien, procediendo entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. Art. 538 C.P.C.
  2. Expropiación: es cuando en la sentencia se halla ordenado el pago de un crédito a favor del demandante, en este caso, el Juez ordenara el embargo de bienes propiedad del deudor para que cumpla con lo ordenado en la sentencia.
    En otro orden de ideas, se le expropia un bien al deudor, para que con ese bien le pague al deudor; cuando se trate de cantidades liquidas, el Juez decretara el embrago por el doble de la cantidad demandada. Art. 527 C.P.C.3. Ejecución Colectiva o Universal: procede cuando hay pluralidad de acreedores, con igualdad de condiciones y la ejecutoria recae sobre la totalidad de los bienes del ejecutado.
  3. Ejecución contra la Nación, los Estados y las Municipalidades: Cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades se les condena a la entrega de una cosa determinada, ellos van a actuar como cualquier particular, ellos deberán entregar la cosa teniendo en cuenta el contenido de la sentencia.
    El problema se presenta cuando a la Nación, los Estados y las Municipalidades, se les condena al pago de cantidades liquidas ya que los bienes de la Nación, los Estados y las Municipalidades son inembargables.
    En estos casos el ejecutante deberá acudir con copia certificada de la sentencia definitivamente firme al organismo público correspondiente para que el pago de la sentencia sea agregada a la partida presupuestaria del año siguiente.
    El decreto de ejecución y el mandamiento de ejecución.

A. Decreto de Ejecución:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto..
En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menos de tres (03) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, que es lo que conoce como Término para Cumplimiento Voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya trascurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubieses cumplido voluntariamente la sentencia. Mientras no se solicite no comenzará esta etapa del proceso.

B. Mandamiento de Ejecución:
El mandamiento de ejecución irá dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República. Es una orden general para afectar los bienes propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 537 C.P.C.)
? Que se embraguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
? Que se depositen los bienes embragados.
? Que a falta de otros bienes del deudor, se embarguen cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el Art. 598 C.P.C.

Depositario Judicial
Es el que recibe el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.
El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado. (Art. 2 de la Ley sobre Depósito Judicial)

De los Requisitos exigidos para Ejercer las Funciones de Depositario Judicial:
• Residir en el lugar donde estén los bienes.
• Poseer conocimientos prácticos sobre las cosas a ser evaluadas.

Artículo 541(C. P. C).—El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 542 (C. P. C).—El Depositario tiene los siguientes derechos:
1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.
El Justiprecio
El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos.
Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.
Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados.
Una vez designados los peritos se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones y las partes pueden concurrir y formular observaciones.
El justiprecio es vinculante par el juez a diferencia de la experticia probatoria.
Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.
Se abre articulación probatoria y la decisión del juez será inapelable.
Las partes, de común acuerdo durante la ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas

Remate
Publicidad del Remate: Art 550. No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.

Carteles del Remate:

Bienes Muebles: Art 551. se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, por carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes.
Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Computo: Art 553. El cómputo de los días q debe mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como el art 197.

Remate de bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro:
El Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijado la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán las propuestas de contado y pago inmediato. Bienes Muebles Corruptibles: Art 564. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato.
El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.
Caución que deben prestar los postores. (Dinero, tarjetas de crédito, cheques) (art. 565 cpc) (Inicio del remate)
Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito.

Fijación del lapso para oír proposiciones de compra
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Remate de bienes muebles e inmuebles cuando sean varios que constituyan unidades separables…
Quienes pueden ser postor
Pueden ser postores las personas naturales que goce de capacidad de ejercicio, es decir, que tengan la facultad para realizar actos válidos legalmente y suficiencia para adquirir derechos y administrarlos. Pueden serlo también las personas jurídicas.
No podrá ser postor en el remate ni serlo a través de terceros, las siguientes personas:
• El deudor tributario, propietario de los bienes a rematarse.
• Los trabajadores, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) sus cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad.
• Los Peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento de tasación y remate.
• Aquellos, que en un remate anterior, hubieran sido declarados ganadores del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio dentro del plazo correspondiente.
Propuestas a Plazos (Art. 576 CPC):
Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, (entre las partes) o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del ofrecido, siempre que este precio no sea superior al. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.
Continuidad del acto de remate (Art. 566 CPC):
Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el necesario sin petición de las partes.
Diversas bases de justiprecio. Varios actos de remate (Art. 577 CPC):
• Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio
• Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio
Avenimiento:
Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC)
Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.
Copia certificada del Acto de Remate (Art. 573 CPC):
Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de.
Consignación del precio del remate (Art. 567 CPC): Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
Acción para atacar el remate El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la "reivindicatoria".
Acción reivindicatoria es aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detente.

El arbitraje
El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación.
El arbitraje es uno de los medios alternativos de solución de conflictos, ciertamente el artículo 258 de la Constitución Bolivariana establece:"La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación Y cualquier otro medios alternativos de solución de conflictos"

NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica tiene su origen en el principio de autonomía de la voluntad de las partes fundamentada en la disposición de las ellas para elegir la vía donde pueden resolver sus disputas y conflictos El proceso arbitral no tiene forma de poder efectuar ejecuciones y por tal razón debe ser auxiliado por la jurisdicción tradicional. Los árbitros no son auxiliares de justicia ni funcionarios públicos El origen del arbitraje podemos afirmar es a priori una cláusula compromisoria a posteriori un compromiso arbitral.
Definición
El Arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Estos árbitros son expertos en la materia objeto del conflicto y profieren una decisión denominada LAUDO ARBITRAL con los mismos efectos jurídicos de una sentencia judicial.
Los árbitros son particulares investidos transitoriamente y para determinados casos, de la función de administrar justicia, (Art. 116 Constitución Política), éstos pueden ser nombrados conjuntamente por las partes o las mismas pueden delegar tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.
El laudo arbitral puede ser en derecho o técnico. En derecho, es aquel donde los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente, en este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito; Técnico, es aquel donde los árbitros fundamentan su fallo en razón de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.

Clases de Arbitraje
Ad hoc: Es conducido directamente por los árbitros.
Institucional: Es administrado por un centro de arbitraje.
Beneficios del Arbitraje
Validez: La decisión de los árbitros para solucionar el conflicto se denomina laudo arbitral, el cual tiene los mismos efectos de una sentencia judicial.
Celeridad: En el arbitraje las partes tienen la posibilidad de señalar el tiempo de duración del proceso, por mutuo acuerdo. En caso contrario, el plazo legal es de seis (6) meses, prorrogable máximo hasta por seis (6) meses más.
Confidencialidad: En el arbitraje se encuentran presentes las partes, sus abogados, el Tribunal y personal administrativo del Centro, los cuales tienen la obligación de guardar estricta confidencialidad de lo que sucede en el proceso.
Economía: Por la celeridad de esté trámite, es comparativamente más económico que los procesos tramitados ante los Jueces de la República, lo que conlleva un ahorro importante de tiempo y dinero.
Idoneidad: Para la selección de los árbitros, el Centro dispone de un listado público de profesionales, cuyas calidades y especialidad son garantía de imparcialidad, equidad y justicia en los fallos.
¿Cómo acceder al arbitraje?
Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del pacto arbitral, trátese de la cláusula compromisoria o del compromiso, podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral.
Pacto Arbitral: Es el acuerdo entre las partes de someter la solución de sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
Las dos modalidades del pacto son: la cláusula compromisoria y el compromiso.
Cláusula compromisoria: Es el pacto contenido en el contrato social, en virtud del cual él o los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Compromiso: Por el contrario, si no pactó la cláusula compromisoria en su contrato y existen actualmente diferencias por resolver, puede acordar que éstas sean resueltas por un Tribunal Arbitral, para lo cual deberá celebrar el compromiso correspondiente mediante documento privado.

FORMOLIZACIÓN DEL COMPROMISO.-
Se refiere al compromiso que no contiene formalización ( art 609 C.P.C)
Los juicios ejecutivos

VÍA EJECUTIVA. CONCEPTO
Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia

DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO
1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.
En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.
2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.
DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA

1.- En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio.
2.- En la vía ejecutiva puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial, en la fase de ejecución de sentencia la medida de embargo no puede levantarse con fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA VÍA EJECUTIVA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1.- La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.
Ojo para el examen
2.- La vía ejecutiva. Es más extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de privado.
3.- La vía Ejecutiva es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.
Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.
1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero.
2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.
3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.
4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:
La resistencia del deudor a contestar negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.
La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva la instrumento.
Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.
Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.

PROCEDIMIENTO
El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.
La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.
Iniciación del juicio según se trate de bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.
Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C. P. C.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedimiento
El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor. La citación si se trata del reconocimiento evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.
Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de este procedimiento es decenal, es decir, de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han transcurrido diez años y la acción preinscribió se puede intentar el juicio por el procedimiento ordinario.-
Prescripción de la vía ejecutiva
A los 10 años por la vía ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años

Conclusión
Para dirimir controversias en Venezuela existe una normativa legal que se erige como un mandato donde los jueces tienen la última palabra, aplicando la justicia con carácter de confiabilidad para que los ciudadanos y ciudadanas se sientan confiados de la justicia venezolana. Sin embargo en el proceso pueden existir algunos vicios que se pueden subsanar sobre la marcha, aunque algunos trascienden de la primera instancia, para la segunda e incluso para el tribunal supremo de justicia.
Estas situaciones donde se involucran casos de personas contra personas o empresas contra personas, o viceversa se basan en el Código de Procedimiento Civil una norma que rige todo lo relacionado con los casos de intimación por cobro de dinero, por situaciones que afecten a la familia en materia civil, y también en la parte laboral y mercantil. Las controversias que ocupan esta investigación tienen que ver con el procedimiento ordinario, muy importante para lograr que se lleguen a acuerdos en el cobro de dinero que algunos adeudan a otros.
Este Procedimiento lleva un proceso que inicia con la introducción de la demanda y finaliza con el fallo del tribunal que emite una sentencia, esta puede producirse en la parte introductoria que será la sentencia interlocutoria, o en primera instancia que seria la definitiva y luego se procede a la ejecutoria que puede emanar de un tribunal superior si el caso no se resuelva en la primera instancia.
Con la sentencia ejecutoria se procede al embargo de los bienes si no se llega a un acuerdo previo de la persona y este embargo se aplica por una medida cautelar que fue anexada al libelo de la demanda, temas demás interesantes para los estudiantes de derecho o de estudios jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

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